Régimen de visitas durante el estado de alarma

Régimen de visitas durante el estado de alarma

El régimen de visitas durante el estado de alarma, ha sido uno de los mas afectados ante la desconcertante situación creada tras la pandemia y el conflicto entre la necesidad de proteger a los menores y el derecho de visitas y custodia de los padres.

El incumplimiento de este régimen de visitas, en ocasiones inevitable por el confinamiento y en otras motivada por la actitud hostil de uno de los progenitores, traerá consigo multitud de demandas tan pronto se reanude la actividad judicial.

El Consejo General del Poder Judicial está preparando una serie de medidas para evitar el colapso que a buen seguro se producirá en los juzgados cuando cese el Estado de Alarma.

No obstante estas medidas han encontrado un fuerte rechazo por parte de la abogacía, por cuanto suponen una importante limitación de derechos y libertades que pueden perjudicar a los ciudadanos,  por lo que aún no hay nada definitivo.

No obstante podemos al menos hacernos una idea de los principales problemas que se van a plantear en derecho de familia tras el estado de alarma.

El principal sin duda es el incumplimiento del régimen de visitas durante el estado de alarma.

Incumplimiento del régimen de visitas durante el estado de alarma

Desgraciadamente son muchos los casos en los que, ante la situación de pandemia se ha incumplido el régimen de vistas establecido en sentencia.

A muchos progenitores se les ha negado incluso la comunicación con telefónica o por videollamada con sus hijos y ni que decir cuando son bebes y niños muy pequeños.

Todos los Juzgados de Familia acordaron  una serie de medidas  para evitar el incumplimiento del régimen de visitas.

Os hable de ellos en otro artículo, si quieres verlo sigue este enlace.

Acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de Familia y Violencia sobre el régimen de visitas durante el estado de alarma en Granada.

El CGPJ señaló que en caso de conflicto sobre el régimen de visitas durante el estado de alarma, corresponde al juez decidir en cada caso sobre la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia.

Ahora bien, el CGPJ el régimen de custodia establecido no debe verse afectado por Real Decreto de Estado de Alarma, pero “la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo”.

En estos casos corresponde al juez o magistrado adoptar la decisión que proceda” en función de las circunstancias del caso, en garantía de la finalidad tuitiva del Real Decreto y de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública.

Siguiendo las directrices del CGPJ el Acta de la Junta Sectorial de Jueces de Familia y Violencia sobre la mujer de los Juzgados de Granada, adoptó los siguientes acuerdos.

1) El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales. Ni la vigencia del sistema de custodia compartida, ni el régimen de visitas en un sistema de custodia exclusiva ha quedado en suspenso por las limitaciones de circulación establecidas en la citada norma.

2) Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio de tiempo limitado de 15 días naturales.

3) En los casos de custodia compartida se deberán efectuar los cambios en las fechas que correspondan, correspondiendo a los progenitores la adopción de las medidas adecuadas para garantizar la menor exposición al exterior de sus hijos con ocasión de dichos cambios.

4) Se mantendrán las visitas de fines de semana en los supuestos de custodia tanto compartida como individual, y exista o no pernocta.

5) Se suspenden las visitas intersemanales sin pernocta tanto en custodia compartida como individual por suponer una exposición innecesaria para el menor y atendiendo a la brevedad, con carácter general, de dichas visitas.

6) Las visitas intersemanales con pernocta deberán llevarse a cabo en sus propios términos.

7) Las visitas en los Puntos de Encuentro Familiar sólo se mantendrán si en los mismos se han adoptado todas las medidas necesarias para que se cumplan las visitas sin riesgo para la salud de los implicados y sin perjuicio de que en ellos se articulen medios alternativos para posibilitar los contactos paterno-filiales de forma segura.

En todo caso, de acordarse por la Administración competente el cierre de dichos centros como medida de prevención ante la actual crisis de salud pública, se entenderán suspendidas las visitas supervisadas en el Punto de Encuentro Familiar que se hubiere cerrado.

8) En el caso de que las entregas y recogidas de los menores deban hacerse en el Punto de Encuentro Familiar, cuando el mismo se hubiere cerrado por las autoridades competentes, o en un lugar cerrado (p.e. centro escolar), las recogidas deberán hacerse en el domicilio del progenitor que finalice su estancia, es decir, en el domicilio del progenitor donde se encuentren los menores. Si hubiera una prohibición de aproximación vigente entre los progenitores, las entregas y recogidas se articularán a través de una persona mayor de edad designada por cualquiera de ellos.

9) La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento del menor y del progenitor que les acompañe.

10) Se pone de manifiesto a los progenitores implicados en estas medidas que la situación excepcional derivada de la pandemia provocada por el virus COVID-19 y posterior declaración del estado de alarma, exige a todos una especial responsabilidad y sensibilidad en la protección de los menores y no debe ser utilizada, salvo supuestos excepcionales y justificados, para eludir el cumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones judiciales.

11) Estos criterios tienen carácter orientativo, sin perjuicio de la valoración de las circunstancias que concurran en cada caso concreto.

12) Los anteriores criterios y recomendaciones son aplicables a las medidas civiles adoptadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

¿Qué ocurre si se ha incumplido el régimen de visitas durante el estado de alarma?

El Acuerdo de la Junta Sectorial ya ha declarado que:

Con carácter general, los supuestos de incumplimiento de los regímenes de custodia o de visitas, las dudas que pudieran suscitarse en relación a los mismos o la ausencia de medidas sobre custodia y visitas fijadas en resolución judicial, no ampararían la incoación de un procedimiento del artículo 158 del Código Civil, al no ser este el cauce procesal adecuado para atender dicha finalidad.

Todo ello sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y de la decisión que cada juez pueda adoptar en cada procedimiento en particular

Es decir la vía rápida prevista por el  art 158 del Código Civil parece que no es factible.

En consecuencia y a salvo de recibir instrucciones en otro sentido, lo correcto será interponer una demanda de ejecución de sentencia por incumplimiento de visitas prevista por los los artículos 539, 241 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido corresponderá al juez determinar la solución.

Lo mas correcto será proceder a una compensación del tiempo que no se pudo disfrutar de los menores de la forma mas favorable a éstos y a la propia situación familiar.

Habrá que analizar el caso concreto siendo lo ideal el acuerdo de los progenitores.

¿Qué ocurrirá con las costas procesales en caso de incumplimiento del régimen de visitas?

Si la falta de cumplimiento se ha debido a la actitud negligente o mala fe de uno de los progenitores lo correcto será la imposición de costas en la ejecución.

Sin embargo en los casos en que se haya debido a situaciones de imposibilidad en el cumplimiento no lo veo tan claro pues la razón del proceso ha sido una situación excepcional no imputable a las partes y habría posibilidad de que el juez lo ajustara al caso concreto.

¿Cuánto puede costar el procedimiento de ejecución?

No debemos olvidar que los honorarios de letrado son libres, por lo que es aconsejable firmar Hoja de Encargo con presupuesto previo para evitar sorpresas, no obstante veo difícil que un procedimiento ejecución baje de los 500 €.

Además es precisa la intervención de procurador cuyos honorarios irán aparte.

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