Muchos padres están preocupados por el régimen de custodia y visitas durante el estado de alarma. ¿Cuándo y cómo puedo ver a mis hijos en esta situación?
El Consejo general el Poder Judicial ha establecido que corresponde al juez decidir en cada caso sobre la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia.
El Juez de familia debe decidir en consecuencia sobre el régimen de custodia, visitas y estancias:
1.-Cuando éste se vea afectado por las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma ante la pandemia de COVID-19 y siempre que no haya acuerdo entre los progenitores.
2.-La Comisión Permanente señala que las juntas sectoriales de Juzgados de Familia pueden adoptar acuerdos para unificar criterios y establecer pautas de actuación conjuntas.
El régimen de custodia establecido no debe verse afectado por Real Decreto de Estado de Alarma, pero “la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo”.
En estos casos “corresponde al juez o magistrado adoptar la decisión que proceda” en función de las circunstancias del caso, en garantía de la finalidad tuitiva del Real Decreto y de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública.
Régimen de custodia y visitas durante el estado de alarma en Granada.
Siguiendo las directrices del CGPJ el Acta de la Junta Sectorial de Jueces de Familia y Violencia sobre la mujer de los Juzgados de Granada, han adoptado los siguientes acuerdos.
1) El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales. Ni la vigencia del sistema de custodia compartida, ni el régimen de visitas en un sistema de custodia exclusiva ha quedado en suspenso por las limitaciones de circulación establecidas en la citada norma.
2) Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio de tiempo limitado de 15 días naturales.
3) En los casos de custodia compartida se deberán efectuar los cambios en las fechas que correspondan, correspondiendo a los progenitores la adopción de las medidas adecuadas para garantizar la menor exposición al exterior de sushijos con ocasión de dichos cambios.
4) Se mantendrán las visitas de fines de semana en los supuestos de custodia tanto compartida como individual, y exista o no pernocta.
5) Se suspenden las visitas intersemanales sin pernocta tanto en custodia compartida como individual por suponer una exposición innecesaria para el menor y atendiendo a la brevedad, con carácter general, de dichas visitas.
6) Las visitas intersemanales con pernocta deberán llevarse a cabo en sus propios términos.
7) Las visitas en los Puntos de Encuentro Familiar sólo se mantendrán si en los mismos se han adoptado todas las medidas necesarias para que se cumplan las visitas sin riesgo para la salud de los implicados y sin perjuicio de que en ellos se articulen medios alternativos para posibilitar los contactos paterno-filiales de forma segura. En todo caso, de acordarse por la Administración competente el cierre de dichos centros como medida de prevención ante la actual crisis de salud pública, se entenderán suspendidas las visitas supervisadas en el Punto de Encuentro Familiar que se hubiere cerrado.
8) En el caso de que las entregas y recogidas de los menores deban hacerse en el Punto de Encuentro Familiar, cuando el mismo se hubiere cerrado por las autoridades competentes, o en un lugar cerrado (p.e. centro escolar), las recogidas deberán hacerse en el domicilio del progenitor que finalice su estancia, es decir, en el domicilio del progenitor donde se encuentren los menores. Si hubiera una prohibición de aproximación vigente entre los progenitores, las entregas y recogidas se articularán a través de una persona mayor de edad designada por cualquiera de ellos.
9) La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad delEstado la necesidad del desplazamiento del menor y del progenitor que les acompañe.
10) Se pone de manifiesto a los progenitores implicados en estas medidas que la situación excepcional derivada de la pandemia provocada por el virus COVID-19 y posterior declaración del estado de alarma, exige a todos una especial responsabilidad y sensibilidad en la protección de los menores y no debe ser utilizada, salvo supuestos excepcionales y justificados, para eludir el cumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones judiciales.
11) Estos criterios tienen carácter orientativo, sin perjuicio de la valoración de las circunstancias que concurran en cada caso concreto.
12) Los anteriores criterios y recomendaciones son aplicables a las medidas civiles adoptadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
13) Dada la imprevisible duración de la pandemia del Covid-19 e ignorándose si el estado de alarma se prolongará en el tiempo, la eficacia de los presentes acuerdos se circunscribe al período temporal comprendido entre el 15 de marzo de 2020 y el 28 de marzo de 2020, salvo que circunstancias sobrevenidas o, en su caso, resoluciones posteriores del Consejo General del Poder Judicial, aconsejen una revisión anterior, y sin perjuicio de su prórroga automática de mantenerse las actuales circunstancias.