La pensión compensatoria

La pensión compensatoria

La pensión compensatoria

La pensión compensatoria es es aquella suma económica que recibe uno de los miembros de la pareja cuya separación o divorcio cuando concurren los requisitos previstos por el art 97 del Código Civil.

La pensión compensatoria, se define en el art 97 del Código Civil,  del siguiente modo:

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

Por tanto a la hora de reclamar una pensión compensatoria al otro cónyuge se han de valorar las circunstancias anteriores.

La desigualdad de los ingresos de ambos cónyuges, no es lo relevante para la concesión de la prestación -sea cual sea la diferencia de salarios- lo esencial, es hasta qué punto el hecho matrimonial, la dedicación del que la solicita  al hogar y el cuidado de hijos, etc., ha perjudicado sus oportunidades de formación y ascenso laboral y dif‌icultado su acceso a la independencia económica.

Es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo la que establece que:

  «La prestación compensatoria del art. 97 CC no es una suerte de renta vitalicia o seguro, ni un mecanismo de igualación de economías tras la ruptura de la convivencia marital, sino un mero instrumento jurídico de resarcimiento de la pérdida de oportunidades vitales y laborales que tengan como causa la dedicación del cónyuge en peor situación f‌inanciera a las tareas del hogar, el cuidado de los hijos, etc. Con la f‌inalidad de que a medio de esta prestación, generalmente temporal, ese cónyuge acceda a la necesaria independencia económica.»

La pensión compensatoria. ¿Qué es el desequilibrio económico?

Determinar lo que se entiende exactamente por «desequilibrio económico» no es fácil, al tratarse de un derecho de perf‌iles muy discutidos en la doctrina y la jurisprudencia.

El derecho a la pensión compensatoria fue, introducido por la reforma del C.C. por ley 30/1981 de 7 de julio, para dar respuesta a la extinción del deber de socorro entre cónyuges por disolución del vínculo conyugal y a la necesidad de asegurar algún tipo de compensación al cónyuge que tras prolongada dedicación al hogar se encontraba en una situación económica inferior respecto al otro.

La pensión compensatoria trataba de dar respuesta a la típica familia tradicional con división de roles y funciones, en que uno solo de los miembros de la pareja accedía al mercado laboral y desarrollaba una formación profesional (normalmente el marido), y otro atendía las tareas domésticas y el cuidado de los hijos (normalmente la esposa). Se entendió por ello que el fundamento de este derecho no era sustancialmente alimenticio, ni indemnizatorio, sino compensatorio.

Por ello  inicialmente por un sector doctrinal de un modo objetivista y radical, de tal modo que el objetivo de la prestación sería asegurar al cónyuge empeorado por la separación o divorcio el mantenimiento del mismo «status» socieconómico que disfrutaba antes del cese de la convivencia, o al menos el mismo del que disfrutaba en relación con la posición en que queda el otro cónyuge -habida cuenta de que ambos pueden haber sido perjudicados por la ruptura conyugal-.

El matrimonio aparecía así como un escudo protector cuasivitalicio para el cónyuge, una especie de derecho de renta vitalicia y de perpetuación de rango económico, inmune a las vicisitudes de la institución matrimonial: el matrimonio podría disolverse, pero la posición económica del cónyuge alcanzada en el seno nupcial era intangible.

Esta posición objetiva ha sido abandonada a favor de una posición mas subjetiva de la pnesión compensatoria.

Hoy, día la pensión compensatoria, intenta situar al cónyuge, aunque sea de una forma relativa, en la misma posición en que se hubiera hallado de no haber dedicado su esfuerzo a la familia en detrimento de su formación personal, con el objetivo de que acceda a su independencia económica futura -de ser posible, o en la medida en que lo sea- recuperando esa igualdad de oportunidades.

El Tribunal Supremo por ejemplo en la STS «de 191/2010 declara:

«La prestación compensatoria del art. 97 del C.C. supone un derecho de carácter económico, relativo y circunstancial, que no constituye un derecho de renta a favor de un cónyuge por el hecho de haberse disuelto la relación matrimonial, ni tiene la pretensión de igualar los patrimonios una vez rota la relación conyugal. En la moderna f‌ilosofía de este derecho, se trata solamente de conceder una prestación a cargo del cónyuge en situación económica mejor para restaurar hasta cierto punto, y generalmente durante un tiempo concreto, el desnivel pecuniario que sufre por el cese de la convivencia el cónyuge empeorado -tomando como punto de comparación la situación en la que se hallaban los cónyuges «constante matrimonio» y aquella en que están ahora un cónyuge en relación con el otro-; ese resarcimiento compensatorio se proyecta hacia el futuro, estableciendo un puente hacia la deseable independencia f‌inanciera de ambos contrayentes»

En el mismo sentido la STS Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 864/2010 de 19 enero JUR 2010\59344:

«1.- Prestación compensatoria del art. 97 del CC: Se trata de un derecho compensatorio no alimenticio que se devenga cuando en el momento del cese de la convivencia un cónyuge resulta empeorado o desequilibrado económicamente, siendo la f‌inalidad de la prestación el reequilibrio relativo de la situación patrimonial post-divorcial entre ambos cónyuges, aunque no absoluto pues no se trata de igualar las posiciones socieconómicas de ambos exconsortes como si el hecho jurídico del divorcio no hubiera existido, sino de facilitar el tránsito del cónyuge empeorado hacia el deseable objetivo de la autonomía f‌inanciera, sin que dicho cónyuge experimente un brusco desnivel de «status» por la sentencia de separación o divorcio.

La interpretación del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria.

La STS  de 17 julio 2009 ( RJ 2009, 6474) recoge los criterios de la Sala en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes:

a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( 10-3 ( RJ 2009, 1637) y 17-7-09)

b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 ( RJ 2005, 1133), 5 noviembre 2008 ( RJ 2009, 3) y 10 marzo 2009 ( RJ 2009, 1637) ).

La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación (la STS (Pleno) de 19 de enero de 2010 ).

De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

  1. a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
  2. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
  3. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal

Esta doctrina se ha aplicado en las sucesivas STS de 24 de noviembre de 201119 de octubre de 201116 de noviembre de 2012 y 17 de mayo de 2013, entre otras.

No existe desequilibrio compensable cuando la diferencia no se ha generado durante el matrimonio, sino que proviene de la distinta posición social, familiar o profesional de uno de los cónyuges.

Y así afirma por ejemplo la STS de 4 diciembre de 2012: «…aspectos ajenos al propio matrimonio, que no son susceptibles de compensación mediante la pensión del artículo 97 del Código Civil, como la superior posición socio-familiar de la esposa, que ya tenía al tiempo de contraerse el matrimonio, y su lógica repercusión en su alto nivel de vida, en una mayor disponibilidad de renta y recursos económicos y una mayor facilidad de acceso al mercado laboral gracias a la existencia de empresas de titularidad o gestión familiar en las que podía trabajar, como era el caso».

El único desequilibrio que se puede tener en cuenta es aquel que se pone de manifiesto en el momento de la ruptura, tal como resulta de la STS de 18 de marzo de 2014: «Se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial».

Además, no todo desequilibrio económico se puede compensar por esta vía, sino solamente aquel que tiene su origen en la convivencia matrimonial truncada. En especial, la exclusiva o preponderante dedicación de uno de los cónyuges al cuidado de la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge son los parámetros que con más frecuencia se tienen en cuenta por los Tribunales. Así resulta de la STS (Pleno) de 19 de enero de 2010 .

Requisitos para conceder la pension compensatoria

Para que la pensión compensatoria pueda concederse, es preciso:

1)Elemento subjetivo-temporal:

Que se produzca un desequilibrio económico en un cónyuge en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio;

Por tanto hay un doble elemento comparativo, por un lado, de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio comparando la situación inmediatamente anterior al cese de la convivencia y la posterior), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior a aque en que queda el cónyuge contra el que se dirige la pretensión), exigiéndose así la combinación de ambas condiciones comparativas para que pueda surgir en el ámbito legal y consiguiente reconocimiento judicial.

2)Elemento causal:

El desequilibrio ha de tener por causa el matrimonio y la ruptura de la convivencia, no ser ajeno al hecho matrimonial. Es por ello que el agravamiento del desequilibrio tras la ruptura de la convivencia no puede dar lugar a una revisión al alza de la prestación compensatoria.

3)Casuismo:

La concurrencia de una o más de las circunstancias enumeradas en el art. 97-2º CC, será determinante tanto para la determinación como para la cuantif‌icación de la pensión (tesis subjetivista por la que se decanta el Tribunal Supremo). Pues el derecho compensatorio es relativo, condicional, y generalmente tiempo. Relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del benef‌iciario; condicional, ya que una modif‌icación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o reconocimiento puede determinar su modif‌icación o supresión – arts. 100 y 101 CC-.»

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